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CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS CONCILIADORES
De acuerdo con la Sentencia C-917 de 2002 de la Corte Constitucional el control, inspección y vigilancia de los conciliadores le compete al Consejo Superior de la Judicatura por ser la entidad encargada de establecer las políticas de la Rama judicial.
Al respecto dijo la Corte:
“esta Sala encuentra que las facultades conferidas por la disposición impugnada al Ministerio de Justicia y del Derecho rebasan el ámbito de competencia que le reconoce la Constitución Política, por lo menos en lo que a los conciliadores se refiere.
En efecto, si se repara en la redacción de la disposición acusada se verá cómo la reglamentación a que está llamado el Ministerio de Justicia y del Derecho incumbe aspectos que tienen que ver con el ejercicio de la función conciliadora, la cual, por aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, constituye función jurisdiccional.
La norma constitucional prescribe que los particulares pueden ser investidos - aunque transitoriamente- de la función de administrar justicia en calidad de conciliadores[1]. De allí se sigue que cualquier reglamentación que tienda a instruir sobre la forma en que habrán de ejercer su actividad, es una reglamentación que afecta el funcionamiento de la administración de justicia y, por tanto, que debe reservarse al Consejo Superior de la Judicatura como entidad encargada por la Constitución de hacerlo.”
[1]La Corte Constitucional dijo al respecto: “En primer lugar, la conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia. No sólo por las razones mencionadas cuando se aludió a las “olas” del movimiento de reformas sobre acceso a la justicia, sino al propio tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, según el cual, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia.” (Sentencia C-1195 de 2001. MM.PP DD. Manuel José Cepeda Espinoza y Marco Gerardo Monroy Cabra)
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